Internacional LEGAL Y TRIBUNALES

Los animales salvajes en las ciudades también están protegidos

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Redacción, 12 Junio 2020.- El TJUE se ha pronunciado sobre el ámbito de aplicación territorial del sistema de protección rigurosa de determinadas especies animales.

Es la establecida por el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43.

Relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Ha confirmado que este sistema de protección también es aplicable a especímenes que abandonan su hábitat natural y se encuentran en zonas habitadas.

En 2016, una asociación protectora de animales procedió a la captura y al transporte, sin autorización, de un lobo que frecuentaba una vivienda.

Sin embargo, el transporte a una reserva natural del lobo capturado no transcurrió según lo previsto.

Y el animal logró huir al bosque circundante.

Se presentó una denuncia penal por infracciones relacionadas con la captura y el transporte en malas condiciones de un lobo.

En el marco de ese procedimiento penal, se pregunta si las disposiciones protectoras de la Directiva hábitats son aplicables a la captura de lobos silvestres en la periferia de una población o en el territorio de una unidad administrativa.

El Tribunal ha recordado la Directiva hábitats obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa.

Esto «en su área de distribución natural».

Prohibiendo toda forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de tales especies «en la naturaleza».

En cuanto al ámbito de aplicación territorial, el concepto de «área de distribución natural» es más amplio que el espacio geográfico.

Correspondiendo en el que la especie animal de que se trate está presente o se extiende dentro de su forma natural de comportamiento.

De ello se deduce que la protección establecida en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva hábitats no contiene límites ni fronteras.

De manera que no puede considerarse que un espécimen que se encuentre en las proximidades o en el interior de zonas habitadas sea un animal que ha abandonado su «área de distribución natural».

Esta interpretación resulta corroborada por la definición que figura en el Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre.

En consecuencia, no permite excluir del ámbito de protección de esta disposición las zonas habitadas por el hombre.

El empleo de «en la naturaleza» solo está destinado a precisar que las prohibiciones no se aplican necesariamente a los que son objeto de una forma legal de cautividad.

La interpretación permite asimismo alcanzar el objetivo perseguido por dicha disposición.

Se trata, en efecto, de proteger las especies en cuestión no solo en algunos lugares, definidos de manera restrictiva.

Sino también los especímenes de las mismas que viven en la naturaleza o en estado salvaje.

Y que cumplen con ello una función en los ecosistemas naturales.

A este respecto, ha añadido que, en múltiples regiones de la Unión, los lobos viven en zonas ocupadas por el hombre.

Y la antropización de estos espacios también ha llevado a una adaptación parcial de los lobos a esas nuevas condiciones.

Por otra parte, el desarrollo de infraestructuras, la explotación forestal ilegal, las explotaciones agrícolas y determinadas actividades industriales contribuyen a ejercer presión sobre la población de lobos y sobre su hábitat.

Por lo tanto, ha concluido que la obligación de proteger las especies animales protegidas se aplica a toda el «área de distribución natural».

Ya se encuentren en su hábitat natural, en zonas protegidas o en las proximidades de asentamientos humanos.

En cuanto a la gestión de las situaciones que pueden crearse, ha recordado que incumbe a los Estados miembros adoptar un marco legislativo completo.

Que puede comprender medidas para evitar daños graves, en especial a los cultivos o al ganado.

O medidas tomadas en beneficio de la salud y seguridad públicas.

O por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico.

De este modo, el Tribunal de Justicia ha confirmado que la captura y el transporte de un espécimen de una especie animal protegida, como el lobo, solo pueden efectuarse en el marco de una excepción adoptada por la autoridad nacional competente en virtud del artículo 16, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva hábitats, y basada, en particular, en un motivo de seguridad pública. 

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