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Una firma escaneada no es una firma electrónica

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Redacción, 1 Junio 2020.- El TJUE considera que las firmas de apariencia manuscrita son imágenes escaneadas que no tienen la consideración de firma electrónica.

Estas figuran en el escrito de impugnación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1214 de la Comisión, de 29 de agosto de 2018.

Sobre denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas.

Desestima así el recurso de casación interpuesto por la Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos (Villarcayo, Burgos).

Lo presentaban contra el Auto de 14 de febrero de 2019, del Tribunal General de la Unión Europea.

Recuerda que desde el 1 de diciembre de 2018 el Reglamento de Procedimiento ya no es necesario presentar el original en papel.

Ni de un escrito procesal con la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte.

Sin embargo, cuando los fabricantes de la Morcilla de Burgos presentaron su demanda, sí que era un requisito insubsanable

Origen del recurso

La cuestión está relacionada con la inscripción de la denominación ‘Morcilla de Burgos’ en el registro de denominaciones de origen protegidas.

Y de indicaciones geográficas protegidas, obtenida en 2018. 

En la litis, los fabricantes de la Morcilla de Burgos impugnaron el Reglamento de Ejecución.

En base al mismo se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas.

Dicho Reglamento establecía que el plazo para su impugnación terminaba el 29 de noviembre de 2018.

Es decir, solo un día más tarde de que la Secretaría del Tribunal General recibiese por fax la demanda de la Asociación contra el Reglamento.

Y el mismo día en que recibió una versión de la demanda en papel, acompañada de diversas firmas escaneadas. 

El Reglamento exigía como requisito insubsanable que el original en papel llevase la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte. 

Por tanto, habida cuenta de que ninguna de las firmas que figuraban en el citado escrito procesal era manuscrita, el Tribunal General desestimó el recurso por ser manifiestamente inadmisible

En su recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, la Asociación sostenía que el Tribunal General había cometido un error de Derecho y desnaturalizado los hechos al haber considerado que la demanda contenía firmas escaneadas, cuando en realidad se trata de firmas electrónicas cualificadas. 

Así, según la demandante, estas debían asimilarse a las firmas manuscritas conforme al artículo 73 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, entonces aplicable.

La respuesta del TJUE

En la sentencia, el TJUE considera que las firmas de apariencia manuscrita que figuran en el escrito son imágenes escaneadas de firmas manuscritas. 

Además, añade que, pese a que en “las firmas de apariencia manuscrita se acompañen con una mención impresa «firmado digitalmente por [nombre del abogado]», así como de un código de identificación vinculado al nombre de cada abogado firmante y de la fecha y hora en que se hizo uso de las firmas electrónicas cualificadas”, no puede considerarse que los datos relativos a esas firmas tengan carácter electrónico, aunque incluyan los términos «firmado digitalmente».

Se trata, según la sentencia, de meras menciones impresas, al igual que cualquier otro elemento impreso de la demanda.

Por último, el TJUE considera que, en el mejor de los casos, “no es más que la impresión en papel de un documento electrónico que contiene la firma electrónica cualificada de cada abogado de la recurrente”.

Por tanto, para comprobar si el original de la demanda contenía firmas manuscritas, el Tribunal General solo podía tener en cuenta las firmas de apariencia manuscrita que, en realidad, son firmas escaneadas.

Así, finaliza confirmando la decisión que tomó el TGUE, al considerar que no hubo desnaturalización de los hechos ni error del Derecho por su parte. 

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