España Legal y Tribunales

Un año de prisión por dos webs de enlaces piratas de películas

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Redacción, 22 Noviembre.- La justicia vuelve a cargar contra las webs de visualización de contenido “pirata”.

Es por violación de los derechos de propiedad intelectual.

En su reciente sentencia, el Juzgado de lo Penal 2 de Huelva ha condenado a un año de prisión, así como la inhabilitación para la gestión de páginas webs y servidores informáticos al administrador de dos dominios que permitían albergar enlaces a películas.

Más de 250 películas

El acusado administraba los dominios www.tucinecom.com y www.oranline.com desde el año 2013.

Facilitaba a cualquier usuario enlaces de acceso directo y sin restricciones a películas, almacenables y descargables en servidores desconocidos.

Y que en ningún caso contaban con la autorización de los legítimos titulares de las obras.

La única actividad como tal del infractor consistía en facilitar el acceso a los servidores de almacenamiento.

Si bien la intención clara era la de obtener beneficio económico.

De esta forma, se facilitaron un total de 419 enlaces para acceder a 253 películas, incluidas algunas recién estrenadas, generando un tráfico de millón y medio de visualizaciones mensuales.

Pese a la gratuidad de la página, el administrador logró amasar un importe de casi 7 mil euros, en concepto de publicidad insertada en sus webs.

Esto supuso un perjuicio tasado pericialmente de casi 3 mil euros.

Propiedad intelectual

El artículo 270 del Código Penal establece una pena de prisión de seis meses a cuatro años a quien, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

Según establece la STS 929/16 de 12 de diciembre, “El enlace a una obra protegida por su titular rellena la tipicidad del delito contra la propiedad intelectual porque propicia, en detrimento de los derechos de los titulares, una comunicación de un contenido protegido que no ha sido autorizado a su difusión de manera libre por los titulares”.

Sin embargo, matiza por otro lado que si la obra ya era conocida por los usuarios o podía serlo potencialmente, la mera acción de simplificar el acceso no constituye un acto de comunicación pública del art. 270 CP.

Pero sí lo integra cuando lo que se realiza es el acceso a un público nuevo de los contenidos protegidos obviando las condiciones de acceso dispuestas por los titulares.

Comunicación pública y público nuevo

Por su parte, la STS 638/2015 de 27 de octubre establece que “los enlaces, aunque sean actos de puesta a disposición, no son actos de comunicación pública, salvo que se dirijan a un público nuevo, no contemplado por los autores del derecho en el momento de autorizar la comunicación oficial”.

Asimismo, no existe público nuevo si los titulares habían autorizado que la obre fuese libremente accesible a todos los internautas.

-Comunicación pública, por tanto, se entiende como la transmisión de obras, siendo suficiente con que se ponga a disposición de un público que pueda acceder a la misma.

-Por su parte, se entiende como público nuevo cuando la obra se ponga a disposición de un público nuevo y distinto al que inicialmente iba dirigida la obra.

En el presente caso, la actividad del acusado ofreciendo enlaces para llegar a descargar o visualizar películas propicia la comunicación del contenido de esas películas a público distinto del previsto por los titulares de sus derechos, que sometieron su visionado a restricciones.

El acusado no facilita el acceso a obra ya publicada por los titulares de su derechos, sino que modifica y anula, sin su autorización, las restricciones.

Y “comunica contenidos públicamente” a un “público nuevo”.

Condena por ello al acusado a un año de prisión e  inhabilitación especial para la administración y gestión de páginas web.

No existe agravante por especial gravedad

Finalmente, el juzgado considera que no existe la agravación de especial gravedad prevista en el art. 271.b CP.

En lo que a beneficios obtenidos se refiere, el perito analiza los ingresos totales de 6.940,81 euros.

En lo referente a lucro cesante se fija en un perjuicio causado de 2.980,62 euros, lo que no justifica una agravación por este tipo.

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