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Si el inmueble ocupado es morada, se procederá al desalojo inmediato

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Redacción, 24 Agosto 2020.- El fiscal jefe de Valencia, José Francisco Ortiz Navarro, ha enviado un decreto a los fiscales de la provincia.

También a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los jefes de las Policías locales.

Informándoles de cómo tienen que actuar en las ocupaciones de inmuebles.

Es un decreto que cuenta con el visto bueno de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

Y que sigue la línea del dictado por el fiscal superior de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Bartolomé Barceló Oliver.

Esto hace ahora trece meses.

Y de la forma de actuar del titular del Juzgado de Instrucción 47 de Madrid, Adolfo Carretero.

Lleva por título “Unificación de criterios de actuación respecto del delito del artículo 245.2 del Código Penal (ocupación de bien inmueble sin violencia o intimidación)”.

Que figura bajo el epígrafe “De la usurpación” de la mencionada ley.

En el mismo, Ortiz Navarro deja muy clara la actuación a seguir si se produce la ocupación del domicilio, de la morada:

“Si el inmueble ocupado constituyese morada nos encontraríamos ante un delito menos grave de allanamiento de morada“.

“En este caso, ante un delito menos grave y de carácter permanente, procederá el desalojo inmediato de la vivienda por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”. 

“A tal efecto las/os Sras/es Fiscales instarán la adopción inmediata, como medida cautelar, del desalojo inmediato y la restitución de la posesión con carácter cautelar al morador”

Lo que supone la aplicación directa del artículo 202.1 del Código Penal.

No sólo el domicilio principal

El fiscal jefe de Valencia recuerda que “la Jurisprudencia extiende el concepto de ‘morada’ a todas las dependencias de la casa habitada en comunicación interior con ella”.

“Sin que sea preciso que sirva de residencia permanente, temporal, u ocasional”.

“No es necesario que se trate de un piso o un chalet”.

“Es posible que dicho espacio delimitado sea una caravana, un barco, una tienda de campaña, etc”.

“Lo mismo debe predicarse para el supuesto de la ocupación ilegal del domicilio de una persona jurídica”.

“Y de un establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura (artículo 203.1 del Código Penal)”, añade Ortiz Navarro.

Ortiz Navarro recuerda que el marco normativo a aplicar parte del artículo 18.2 de la Constitución: 

“‘El domicilio es inviolable“.

“Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito“.

“Precepto que se integra con su artículo 33:

‘1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes’.

Y que se completa con su artículo 47:

“Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”.

“Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho”.

“Regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación’”.

Usurpación

Este delito está contemplado en el artículo 245.2 del Código Penal:

“El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.

El fiscal jefe de Valencia describe los elementos que componen el tipo penal:

1. ocupación sin violencia o intimidación;

2. que pueda ser calificada penalmente como ocupación;

3. que el ocupador carezca de título que legitime la ocupación;

4. que el dueño del inmueble no le haya autorizado la ocupación;

y 5. que haya intencionalidad en la ocupación.

Sobre las medidas cautelares a aplicar en este caso, el fiscal jefe Ortiz Navarro coincide con el magistrado madrileño Carretero.

El artículo a aplicar es el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que dispone que se consideran como primeras diligencias la de “consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer”.

“La de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente”.

“La de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas”.

“Pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis”.

“O la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley”.

“No hay mayor protección, en el caso que nos ocupa, que restituir el inmueble ocupado a su legítimo titular”, añade Ortiz Navarro. 

Requisitos para las cautelares

No obstante, añade, para la petición de esa medida cautelar deben concurrir los requisitos de peligro por la dilación en los trámites procesales.

También la apariencia de buen derecho y la proporcionalidad.

“Cuando las/os Sras/es Fiscales soliciten el desalojo del inmueble y se observe una situación de especial vulnerabilidad en las personas que ocupen el inmueble (personas en situación de claro desamparo, menores, etc.), las/os Sras/es Fiscales interesarán simultáneamente que los hechos se pongan en conocimiento de los Servicios Sociales para que éstos adopten las medidas oportunas para su protección“, señala.

Y aclara que “será necesario que se haya desplegado una mínima actividad de comprobación de al menos tres extremos: la titularidad del inmueble, falta de autorización y ausencia de título legítimo en la ocupación”.

Una vez que todo eso conste, deberán “solicitar la adopción de la medida cautelar de desalojo para que el perjudicado pueda obtener, con la mayor celeridad posible, la recuperación de su inmueble”.

Esta línea de actuación ya fue apuntada por el magistrado del Tribunal Supremo, Vicente Magro. 

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