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¿Que supone el estado de alarma?

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REDACCIÓN. 14 DE MARZO DE 2020

El Presidente del Gobierno comparece para establecer las medidas que se adoptarán con el estado de alarma que entrará en vigor ante la alarma sanitaria derivada de la pandemia causada por el Covid-19.

Hay que aclarar que el artículo 116.2 de la Constitución de 1978 establece el marco jurídico para su imposición.

La Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio dispone su concreción. Según el artículo cuarto el Gobierno puede imponerlo en supuestos como una alteración grave de la normalidad como son las crisis sanitarias, como epidemias y situaciones de contaminación graves.

Esta declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.

En dicho decreto se ha de determinar el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días.

Solo cabe su prorroga con la autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

A los efectos de la imposición del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.

En todo caso, el Gobierno tiene que dar cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida.

Igualmente, el Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.

Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades quedan bajo las órdenes de la autoridad competente:

1.- Toda la Administración Pública del territorio nacional, en este caso.

2.- Los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

3.- Los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

La Autoridad competente si es el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes, es decir, como atentado o cualquier delito castigado en el Código Penal o mediante las correspondientes sanciones determinadas en la Ley de Protección para la Seguridad Ciudadana.

Si los actos de incumplimiento o resistencia fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.

El decreto que establezca el estado de alarma podrá limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

Igualmente se podrán practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

También se podrán intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

Podrán limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

E igualmente podrán impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

En cualquier caso, el derecho de excepción que se plantea con el establecimiento del estado de alarma tendrá que ser examinado debidamente en artículos posteriores.

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