España LEGAL Y TRIBUNALES

El Supremo establece la no obligatoriedad del pago de la asistencia a pacientes derivados a públicos

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Redacción, 28 Mayo 2020.- El Tribunal Supremo ha establecido que un hospital privado que deriva o facilita el traslado de pacientes a un hospital público no se considera tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado.

En el sentido que deriva del artículo 83 de la ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7.

Y en el anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre.

Por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su utilización.

“Salvo en aquellas asistencias sanitarias prestadas por el Hospital Público cuya atención corresponda al hospital privado”.

“Conforme al convenio o concierto suscrito con la respectiva administración sanitaria”.

Se estima el recurso

La Sala ha estimado el recurso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Canarias.

Esta confirmó tres liquidaciones de precios públicos girados por la asistencia sanitaria a pacientes derivados a un centro sanitario público.

Los tres pacientes privados se derivaron al hospital público sin que tuvieran seguro que cubriera dicha asistencia.

Ni derecho a la asistencia en un centro integrado en la red de centros públicos.

La Sala explica que hay que de determinar si un centro privado con el que no suscribe un contrato de seguro es “tercero obligado al pago”.

El tribunal señala que la norma en vigor que establece los casos concretos en los que se atribuye la condición de “ terceros obligados al pago”.

Esto “persigue la necesidad de no destinar fondos adscritos a la sanidad pública cuando las prestaciones sanitarias al paciente estén ya cubiertas por otros mecanismos”.

“Es decir, cuando deban ser asumidas por aquellas entidades que tienen la obligación legal o contractual de hacerlo”.

Basado en otro asunto similar

La Sala menciona un asunto similar recientemente resuelto por la sección.

En ese, desde una entidad aseguradora se desvió a pacientes a un hospital público.

En ese caso, a diferencia del analizado ahora, los pacientes eran beneficiarios del Sistema Público de Salud.

Y se consideró a las aseguradoras de salud como “tercero obligado a pago”.

Puesto que en ese supuesto sí existía un contrato entre asegurador y asegurado.

Que puede obligar, según las condiciones de la póliza, a prestar una asistencia integral al asegurado.

En los casos de las aseguradoras, argumenta la sentencia, “si los pacientes deciden su traslado a un hospital público, esas entidades podrían considerarse que sí estarían utilizando un recurso público para llevar a cabo una obligación legal o contractual que tiene asumida y, por lo tanto, sin soportar los costes de mantener esos medios necesarios”.

La lógica del sistema

La Sala añade que precisamente en estas situaciones es donde la norma encuentra su finalidad y sentido.

Y es la propia lógica del sistema de terceros obligados la que exige que esas prestaciones sanitarias se asuman por quien tiene asumida la obligación de prestarlas.

Sin embargo el tribunal concluye que esta previsión legal “en ningún caso puede extrapolarse al supuesto de los hospitales privados”.

“Que no tienen ninguna obligación legal, reglamentaria, ni contractual de asumir todas las prestaciones sanitarias a un paciente a cambio de una prima”.

“Sino las que libremente decida el hospital”.

“Y en todo caso limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria”.

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