España LEGAL Y TRIBUNALES

¿Cómo tributa el mes de alquiler de local no abonado durante el coronavirus?

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Redacción, 6 Julio 2020.- El arrendatario de un local de negocio le indica a la propietaria que no puede seguir pagando el alquiler por el confinamiento. 

¿Cómo afecta esto fiscalmente al propietario?

A la cuestión responde la Dirección General de los Tributos.

Con motivo del estado de alarma por la epidemia de COVID-19, el comercio en cuestión está cerrado y en consecuencia la propietaria no va a cobrar, de momento, el mes de abril.

Estas son las posibilidades a la hora de deducir el IVA y el IRPF

El devengo del IVA

En el caso objeto de análisis la deuda no ha sido condonada, sino suspendida.

Por lo tanto, existe una imposibilidad de hacer frente al pago por parte del arrendatario que, en principio, responderá en el futuro. 

Sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele temporalmente la relación contractual o se modifique el momento de su exigibilidad, se dejará de devengar el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En tanto el contrato no se cancele o modifique, se seguirá devengando el IVA correspondiente.

¿Y si son impagables? 

Existe la posibilidad de reducir la base imponible a aplicar.

Pero se deben cumplir ciertos requisitos.

A la cuestión responde el artículo 80 de la Ley 37/1992.

Esta permite reducir la base imponible proporcionalmente a lo que resulte imposible de cobrar, siempre en ciertas condiciones y plazos. 

Así el plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible es de tres meses desde la finalización del plazo de un año.

O seis meses posterior al devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

Además, deberán cumplirse el resto de las condiciones previstas en el artículo 80.4d e la Ley 37/1992 para la modificación de la base imponible.

Entre ellas la necesidad de que el sujeto pasivo (el acreedor) haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o, en su caso, mediante requerimiento notarial al mismo.

Si la suspensión se convierte en condonación (la deuda es perdonada), el artículo a aplicar sería el 80.2 de la Ley 37/1992. 

Si con posterioridad se estipula entre los contratistas una reducción del importe, procederá la minoración de la base imponible en la cuantía correspondiente.

Para proceder a la reducción se debe acudir a las normas del artículo 89.

En todo caso, no están sujetos a IVA los autoconsumos de servicios derivados de la condonación de la renta.

Devengo del IRPF

Lo primero que hay que apuntar es que, en el caso, el arrendamiento no se realiza a efectos de actividad económica.

Ya que no cumple lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 35/2006 (LIRPF) al no constar ninguna persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. 

Se trata por tanto de un rendimiento íntegro del capital, en este caso inmobiliario

Para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario, se debe tener en cuenta las modificaciones en el precio del alquiler.

También son deducibles los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el periodo al que afecte la modificación.

En los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago.

No obstante, sí se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo.

Caso diferente es que la renta no haya sido aplazada ni reducida, sino simplemente no se haya pagado en el momento de vencimiento.

En este supuesto, hay que acudir al artículo 13 del reglamento del IRPF sobre “saldos de dudoso cobro”. 

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro”.

De todo lo anterior cabe concluir lo siguiente en caso de impago del alquiler:

1º. La consultante deberá imputar, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del local, incluso aunque no hayan sido percibidas.

2º. Del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de seis meses.

–    En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.

–    En el caso de impago, se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF.

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